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POLITICA

8 de mayo de 2017

Quiénes estan excluìdos del monotributo

Quedan excluídos quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones que se especifican a continuaciòn.

El Artículo 7° de la RG.3982 (BO. 06.01.17) establece que los contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Monotributo por haberse verificado alguna de las causales establecidas en el Art. 20, Ley 24.977, durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.346, podrán -con carácter excepcional- adherir al mismo sin tener que aguardar el plazo previsto en el Art. 21 del Anexo de la citada Ley 24.977, siempre que reúnan los requisitos y condiciones previstos a tales efectos. Dicha opción podrá ejercerse hasta el día 31 de mayo de 2017.


En los casos en que se hubiera interpuesto el recurso de apelación previsto en el Art. 74, Dto.1.397/79, contra el acto administrativo que comunique la exclusión de pleno derecho, la opción podrá ejercerse dentro de los 90 días corridos de notificada la resolución administrativa resultante de la sustanciación del recurso, o dentro del término previsto antes citado en caso de desistimiento del mismo.

Los contribuyentes a los que por haber presentado el recurso precedentemente indicado fuera de término se les acuerde el trámite de denuncia de ilegitimidad respecto de presentaciones efectuadas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, contarán exclusivamente a estos efectos, con el mismo plazo de ejercicio de la opción de quienes hubieren interpuesto recurso de apelación, desde la notificación de la resolución administrativa que dirima dichas presentaciones, en tanto se cumplan a su respecto las condiciones previstas por la Ley 27.346 para su reincorporación al Monotributo..

Sin perjuicio de lo señalado, subsistirán las obligaciones que correspondan al régimen general desde la fecha en que se produjo la exclusión de pleno derecho hasta el momento de la referida reincorporación.

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522 o 25.284, según corresponda;

 

b) Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Producción, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;

 

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley;

 

d) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.476.

 

e) Los que ejerzan o hayan ejercido la función pública, sus cónyuges y parientes en el primer grado de consanguinidad ascendente o descendente en referencia exclusivamente al título III, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Asimismo, los sujetos que se acojan a alguno de los regímenes establecidos por la presente ley, deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto 1.043 de fecha 30 de abril de 2003, o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.

 

En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco al cobro de multas.



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