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3 de junio de 2015

Privatizaciones encubiertas

SANTA FE.- Denunciaron penalmente al Fiscal de Estado, Pablo Saccone, al Inspector General de Personas Jurídicas, Ricardo Silbertein y a otros funcionarios de Fiscalía de Estado por delegar, de modo ilegal, funciones públicas en particulares promoviendo privatizaciones encubiertas.

El diputado provincial Héctor Acuña denunció penalmente a: Pablo Alberto Saccone, Fiscal de Estado de la Provincia; a Ricardo Isidoro Silbertein, Inspector General de Personas Jurídicas de la Provincia; aDiego Reichel, Director General del Servicio Administrativo Financiero de la Fiscalía de Estado de la Provincia; a Edgardo J. Varela, Presidente del Directorio de BMR Mandatos y Negocios S.A. y a Marcelo Fontana, con domicilio legal en Casa de Gobierno, Segundo Piso, Fiscalía de Estado, Santa Fe.

La presentación realizada este martes, en el Ministerio de la Acusación fue patrocinada por el abogado Néstor Oroño.

La presentación relata que el día 10 de octubre de 2014, se celebró en la ciudad de Rosario un contrato de fideicomiso entre BMR Mandatos y Negocios S.A. en calidad de fiduciario del “Fideicomiso de administración modernización  IGPJ Provincia de Santa Fe”, representado por su Presidente Edgardo J. Varela y los señores Pablo Alberto Saccone y Ricardo Isidoro Silberstein, en carácter de fiduciario originario.

El señor Saccone es el actual Fiscal de Estado de la Provincia de Santa Fe, mientras que el señor Silberstein, Inspector General de Personas Jurídicas y que en dicho acto pese a que claramente refiere a las funciones públicas de los nombrados, parecería que habrían concurrido a modo personal. Sin embargo en la medida que se avance en el análisis del objeto contratado, quedará evidenciado que lo hicieron en calidad de funcionarios públicos de la Provincia de Santa Fe.

El fideicomiso celebrado tiene por objeto captar y administrar fondos, bienes o servicios a los efectos de que los mismos sean aplicados por el fiduciario a fin de: coordinar con la IGPJ la remodelación, reubicación y demás tareas de mantenimiento o reacondicionamiento integral de las instalaciones de la misma y los lugares de atención al público, oficinas y demás sectores esenciales para el cumplimiento de su objeto. Contratar mano de obra necesaria para el cumplimiento del punto anterior y la provisión de los materiales necesarios para ello, actividades meramente enunciativa y sin que ello implique limitación alguna. Efectuar los trámites administrativos que fueren pertinentes a los fines de lograr habilitaciones y trámites ante autoridades competentes como permisos de edificación, remodelación,  etc. Contribuir con la IGPJ dotándola de recursos de cualquier tipo y clase, insumos, personal etc. a efectos de lograr un mejor desarrollo integral de la misma. Organizar eventos ligados al objeto y fin de la entidad, pudiendo para ello dictar cursos posgrados, seminarios gratuitos u onerosos. Organización integral de festejos difusión promoción etc.

En el mismo instrumento se designó a BMR Mandatos y Negocios S.A. administrador fiduciario del aludido contrato, con la tarea de administrar y llevar adelante la implementación del objeto del fideicomiso en los términos del mencionado instrumento.

Más allá de la extraña naturaleza del contrato, su tenor es totalmente contrario a las normas que regulan la gestión y administración de los bienes del Estado Provincial por parte de sus funcionarios, como además que los funcionarios ya mencionados han incursionado en claros excesos; delegando de modo ilegal funciones y cometidos públicos en particulares, articulando de este modo una privatización encubierta.

Señalo que el bien inmueble respecto del cual se intervino con motivo del contrato de fideicomiso es de propiedad de la Provincia de Santa Fe (subsede Rosario de la Inspección General de Personas Jurídicas ubicada en calle Bajada Sargento Cabral nº 575 o donde lo informe la Administración de modo preciso). 

En tal sentido la ley 5188 de Obras Públicas, en su art. 1 define la obra pública como “Todas las construcciones, refacciones, instalaciones, trabajos y obras en general; provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de máquinas, aparatos, materiales y elementos de trabajo, o necesarios para la actividad accesoria o complementaria de la obra que construya la Provincia o cualquiera de sus reparticiones, por sí o por medio de personas o entidades privadas u oficiales, con fondos propios, de aportes nacionales o de particulares, se someterán a las disposiciones de la presente Ley”

En el artículo 14 establece los sistemas de realización de la obra pública: Título I por administración “En las obras por administración la dirección y ejecución de los trabajos se realizará por intermedio de las reparticiones del Ministerio de Obras Públicas o entes autárquicos que lo integran”. 

Luego, en el Título II por terceros. En este caso bajo el sistema de contrato de obra pública mediante licitación pública o mediante licitación privada, concurso de precios o contratación directa, de acuerdo con las normas que se establezcan en la reglamentación (art. 20 Ley 5188). Ninguna de la excepciones resulta aplicable a este caso.

También aparece vulnerada la Ley 12.510 de Administración, eficiencia y control del Estado, en lo relativo al artículo 6 “B” sistema de administración de bienes y servicios, a cargo de Unidades Rectoras Centrales (artículos 6 y 7) cuyas responsabilidades dentro de la Fiscalía de Estado están a cargo del funcionario de carrera del servicio administrativo-financiero; siendo el mismo el Director General del Servicio Administrativo Financiero C.P.N. Diego Reichel.

El decreto 3704/06 reglamentario del artículo 9 de la referida ley en cuanto asigna competencias en materia de administración y gestión de bienes. También los artículos 105 y 109 de la ley 12.510.

El art. 105 establece el subsistema “Administración de Bienes y Servicios”, que comprende el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos destinados a la Gestión de los Bienes muebles e inmuebles del Patrimonio del Estado y al Régimen de Contrataciones que regirá al Sector Público Provincial No Financiero. Este subsistema está destinado a lograr la optimización en la incorporación, mantenimiento y adquisición o contratación de bienes, obras y servicios de terceros, para el patrimonio estatal o el que el Sector Público Provincial No Financiero requiera consumir para cumplir sus fines. La gestión de bienes está destinada a regular la incorporación, mantenimiento, registración, identificación, control y baja de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del sector público provincial. El régimen de contrataciones es el conjunto de principios, normas y procedimientos destinados a cubrir las necesidades del Sector Público Provincial No Financiero en materia de provisión de bienes, obras y servicios de terceros, utilizando la mejor tecnología, el momento oportuno y el costo más racional. Mientras que el art. 109  dispone que la administración de los bienes estará bajo la responsabilidad de las jurisdicciones y entidades que los tengan asignados o los hayan adquirido para su uso, debiendo prever en sus presupuestos los créditos para atender los gastos de conservación necesarios para su mantenimiento.

La mencionada contratación también es violatoria de las normas sobre jurisdicción, indisponibles en materia de contratos de obra pública. Tratándose de un contrato administrativo por su naturaleza, celebrado con un fin público o que en su ejecución puede afectar la satisfacción de un interés público o colectivo, debió celebrarse en la ciudad de Santa Fe,  por la provincia de Santa Fe representada a través de sus funcionarios competentes y acorde a los procedimientos exigidos; y, por ende, no es suceptible que sus diferencias no sean sometidas con competencia en lo contencioso administrativo de la circunscripción judicial número uno (Art. 59 inc. 1 concordante con el inc. 2.b, Ley 10.160.

Esta competencia improrrogable conforme a la ley y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Esto quiere decir que no puede desplazarse no sólo los procedimientos legales y los contratos administrativos, sino también al juez competente en lo contencioso administrativo en materia de contratos públicos ( Cámara contencioso administrativo nº1 de la ciudad de Santa Fe). 

Es ilegal el Fideicomiso en tanto tiene previsto en su art. 20  que las controversias y el consiguiente control jurídico del diseño estratégico y su funcionamiento se llevan a un tribunal arbitral privado de la ciudad de Rosario. Figuran entre los árbitros un Fiscal Adjunto de esta gestión (Chavarri) y el titular el Estudio jurídico al que pertenece otro Fiscal Adjunto (Cifré).

Por ello, es cuestionable que la materia perteneciente a funciones administrativas en materia de organización, fines públicos y del justo límite entre autoridades controlantes y sus controladas funcionen por fuera del control judicial contencioso administrativo, por acciones de funcionarios públicos.

Es público y notorio que los denunciados ocupan el cargo de Fiscal de Estado (Saccone) e Inspector General de Personas Jurídicas (Silberstein), que, por la naturaleza del contrato y a partir de una interpretación contextual del mismo, la conclusión que se impone  es que actuaron en razón de la función pública que ocupan, más allá de toda omisión casual o deliberada a tal función pública que se verifica en el texto del contrato.

El art. 248 del Código Penal tipifica el delito de abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público del siguiente modo:  “Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”.

En el caso que se analiza es evidente, que los Sres. Saccone y Silberstein concurrieron a la firma del contrato de fideicomiso en la calidad funcional que ostentan, que han actuado –con plena conocimiento y voluntad de que así lo hacían-, disponiendo respecto de bienes de la Administración Pública provincial, fuera de sus potestades legalmente regladas y en clara violación a las normas reseñadas precedentemente. 

Configurándose de este modo su responsabilidad penal en orden al delito tipificado en el art. 248 del Código Penal.

La conducta de los Sres. Saccone y Silberstein también podría tener encuadre en la previsión del art. 265 del Código Penal, en cuanto habrían contratado sin ningún tipo de licitación, concurso o algún otro proceso de selección previa legalmente establecido. En ese artículo se preve el delito de negociaciones incompatibles con la función pública “Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta de tres a diez años, al funcionario público”.

Fuente:Agencias Santa Fe



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