POLITICA
8 de enero de 2021
Alberto Fernández dio a conocer el DNU breve y lleno de generalidades
Finalmente no establece toque de queda sanitario ni habla de horarios específicos para restringir la circulación.
Breve y lleno de generalidades. El decreto que firmó Alberto Fernández dista mucho de lo que había anunciado el jueves por la mañana el jefe de Gabinete, Santiago Cafiero. Durante 24 horas el país entero estuvo expectante para ver si finalmente se establecería un toque de queda sanitario nacional. Pero finalmente no hubo restricciones horarias y el texto solo fija ciertos parámetros sanitarios y sugiere que la "nocturnidad" favorece la circulación del virus.
Tras un día de desconcierto en el que ciudadanos, empresarios, intendentes y gobernadores esperaban con ansiedad la publicación del DNU presidencial, finalmente el texto se dio a conocer. Durante esas 24 horas el Ejecutivo tomó en cuenta las repercusiones negativas que había generado la conferencia de prensa de Cafiero en el instituto Malbrán, donde prácticamente había dado por hecho que existía acuerdo con los gobernadores para restringir la circulación entre las 23 y las 6.
Desde varias jurisdicciones ya habían amenazado con no acatar la orden y actividades económicas como gastronómicos, hoteleros, artistas, etc se quejaban por el perjuicio que les ocasionaría. Pero finalmente, todo seguirá igual que antes y el decreto que amenazaba con paralizar el país por las noches se convirtió en una tibia recomendación.
Específicamente, en el artículo 1 establece los parámetros sanitarios a los cuales los gobernadores deben estar atentos para analizar si es necesario avanzar con restricciones. Uno es la razón de casos "definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos 14 días y el número de casos confirmados acumulados en los 14 días previos, sea superior a 1,20.
El otro es la incidencia, definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos 14 días por 100 mil habitantes, sea superior a 150.
Pero aún cuando esas señales de alarma se den, serán los mandatarios provinciales los que adopten las medidas que consideren necesarias para limitar la circulación de personas. Incluso, el artículo 4 aclara que los gobernadores podrán pedir al Ejecutivo nacional cooperación en el control de rutas y vías de acceso en caso.
Respecto a los horarios nocturnos, el artículo 2 menciona que los gobernadores deberán priorizar la limitación de la circulación en el horario nocturno, "dado que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido establecer" que son actividades con alto riesgo de transmisión.
El decreto completo:
ARTÍCULO 1°.- CONDICIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y EVALUACIÓN DE RIESGO.
En el marco de lo establecido en el primer párrafo del artículo 4° del Decreto N° 1033/20, se define que existe alto riesgo sanitario y condiciones epidemiológicas que ameritan por parte de los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y del Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, adoptar medidas de limitación de la circulación, cuando se cumplan los siguientes parámetros sanitarios:
La razón de casos, definida como el cociente entre el número de casos confirmados acumulados en los últimos CATORCE (14) días y el número de casos confirmados acumulados en los CATORCE (14) días previos, sea superior a UNO COMA VEINTE (1,20).
Y la incidencia definida como el número de casos confirmados acumulados de los últimos CATORCE(14) días por CIEN MIL (100.000) habitantes, sea superior a CIENTO CINCUENTA (150).
ARTÍCULO 2°.- NOCTURNIDAD. SITUACIONES QUE FAVORECEN LA CIRCULACIÓN DEL VIRUS.
Observando la dinámica de la transmisión de los nuevos contagios del virus SARS-CoV2, las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con el objetivo de evitar situaciones que puedan favorecer su propagación, deberán priorizar la limitación de la circulación en el horario nocturno, dado que, a partir de la experiencia nacional e internacional, se ha podido establecer que las actividades que conllevan alto riesgo de transmisión son las que implican contacto estrecho prolongado en espacios cerrados con escasa ventilación o abiertos que involucran la concentración de personas, dificultan el uso de tapabocas/ nariz y el mantenimiento de la distancia física.
ARTÍCULO 3°.- ARTICULACIÓN.
Con el fin de colaborar con el monitoreo de los indicadores mencionados en el artículo 1°, el MINISTERIO DE SALUD de la Nación articulará con las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones.
ARTÍCULO 4°.- CONTROL. COOPERACIÓN.
En aquellos casos en los cuales los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias o el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES adopten medidas que limiten la circulación de las personas podrán requerir al MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación o a otras autoridades del Sector Público Nacional su cooperación para realizar controles en rutas, vías de acceso, espacios públicos y demás lugares estratégicos que determinen con el fin de coadyuvar a garantizar el cumplimiento de las medidas de protección sanitaria que evitan la propagación del virus.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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